Definitivamente la reciente reforma – de fecha 23 de Abril de 2021 – a la Ley Federal del Trabajo en materia de subcontratación laboral trajo consigo un sinfín de dudas e incertidumbre para los sectores empresariales, prestadores de servicios y demás instituciones a las que la ley reconoce algún tipo de derechos.
Lo anterior adquiere trascendencia pues el esquema de proporcionar o poner a disposición personal propio en beneficio de otra persona, mejor conocido como “Outsourcing” iba desde lo flexible hasta lo ilegal si se toma en consideración que la práctica de violación a los derechos laborales, seguridad social y simulación fiscal en detrimento del fisco eran constantes.
En ese orden de ideas y como parte de las políticas públicas en materia internacional , el gobierno federal gestó una reforma sin precedentes en materia laboral, seguridad social y fiscal para analizar ventajas, desventajas y continuidad del viejo modelo de Outsourcing.
Así pues, se elimina o mejor dicho se prohíbe por completo esta figura, para permitir y regular la subcontratación de servicios u obras especializadas que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de quien lo solicita.
Sin duda alguna, unas de las principales preguntas que se han planteado los diversos sectores de nuestro país han sido las siguientes:
¿A quién le aplica esta ley?
¿Qué obligaciones tiene cada parte ?
¿Cómo evito una sanción por incumplir con la regulación en materia de subcontratación?
Para responder a la primera pregunta la ley federal del trabajo prevé la existencia de 2 sujetos:
El Contratista: Persona Física o Moral que desempeña servicios y obras que reúnen elementos o factores distintivos de la actividad que desempeña la contratista, que se encuentran sustentados, entre otros, en la capacitación, certificaciones, permisos o licencias que regulan la actividad, equipamiento, tecnología, activos, maquinaria, nivel de riesgo, rango salarial promedio y experiencia, los cuales aportan valor agregado a la beneficiaria”.
El Beneficiario: Persona Física o Moral que solicita el servicio u obra especializada que no forma parte de su objeto social o actividad económica preponderante”.
Como se observa esta regulación es un poco ambigua y por ende puede incluir a la mayoría de los supuestos de prestación de servicios que actualmente se llevan a cabo.
Respondiendo a la segunda pregunta, se desprende que el contratista debe:
Registrarse en el padrón de la STPS
Estar al corriente de sus obligaciones fiscales y de seguridad social
Informar al IMSS y STPS respecto de los contratos que celebre con sus clientes por la subcontratación de servicios u obras especializadas.
Verificar que los servicios u obras determinadas que solicita el beneficiario sean distintas a su objeto social o actividad económica preponderante.
Mientras que el Beneficiario debe:
Verificar que su objeto social o actividad económica preponderante no sea el mismo que el del contratista
Verificar que el contratista al que le está solicitando la prestación de servicios y obras especializadas cuenta con el registro oficial de la STPS.
Como se observa, lo anterior constituye una serie de requisitos que deberán cumplir las partes que estén involucradas en una subcontratación de servicios u obras especializadas.
Respecto de la tercer pregunta tanto el beneficiario como el contratista deben cuidar que su objeto social y actividad económica preponderante no sean los mismos, lo que significa que dichos sujetos deberán revisar de forma particular con qué personas celebran este tipos de actividades para determinar si deben modificar sus estatutos o en su caso inscribirse en el padrón de servicios especializados ante la STPS, con lo que evitarán sanciones previstas en la Ley Federal del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado, por mencionar algunos.
Por último para determinar la subcontratación de servicios u obras especializadas deben reunirse las siguientes condiciones:
Que el contratista se encuentre inscrito ante la STPS
Que el contratista no tenga el mismo objeto social ni actividad preponderante de la beneficiaria.
Que pese a que los trabajadores del contratista acudan al domicilio del beneficiario, no existe correlación de mando-obediencia entre este último y los trabajadores.
A pesar de que diversos ordenamientos contienen definiciones, conceptos y elementos que intentan aclarar el alcance de la figura de la subcontratación de servicios u obras especializadas, la cierto es que hasta el momento ni los legisladores ni la misma STPS han logrado transmitir el espíritu de su reforma.
EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO.
En los condominios por ejemplo, el tema de la subcontratación de servicios u obras especializadas ha generado una constante discusión entre los administradores pues dicha reforma significa que ahora la persona encargada de la administración del condominio deben cuidar que el contratista que necesite no cuente el mismo objeto ni la misma actividad económica preponderante.
Cabe mencionar que si bien es cierto el tema que nos concierne tiene más impacto sobre la administración del condominio, es necesario recordar que no es la única de acuerdo con lo siguiente:
Decisión : Cuyas facultades se ejercen a través de una asamblea general de condóminos.
Administración: Cuyas facultades se ejercen a través de un administrador persona física o moral
Vigilancia: Cuyas facultades se ejercen a través de un comité de vigilancia o consejo de administración según la entidad federativa de que se trate.
Dicho lo anterior, determinar en qué punto el administrador del condominio está obligado a cumplir con las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo depende en gran medida de la ley que regule el régimen de propiedad en condominio correspondiente.
Por ejemplo hay entidades federativas que dotan de personalidad jurídica al régimen en condominio, pero existen otras que sólo regulan una figura que alberga una modalidad a la propiedad y que para ejercer sus derechos y administrar sus recursos requieren de una persona – administrador- externa.
Es decir, si el régimen en condominio con personalidad jurídica reconocida requiere los servicios u obras iguales a los que por estatuto, reglamento o legislación la administración deba hacer, se estaría ante una figura prohibida por ley. En el caso del régimen en propiedad en condominio que regula una de sus modalidades, el obligado a observar las reglas en materia de subcontratación sería el administrador externo.
Aunque el tema principal de la reforma es la eliminación de la subcontratación de personal o outsourcing y la permisión de la subcontratación de servicios u obras especializadas es importante revisar cada situación, pues podría confundirse con la prestación de servicios independientes el cual tiene una connotación distinta.
La reforma en materia de subcontratación de servicios u obras especializadas es trascendental no sólo por la serie de reglas administrativas y legales que deben cumplirse, sino también por la implicaciones que su inobservancia trae consigo, tales como la imposición de multas, no poder acreditarte o deducir impuestos, hasta las responsabilidades que en materia penal puedan configurarse.
Por ende, la prevención, atención y cumplimiento oportuno de todos estos detalles son fundamentales para los administradores de condominio.
Fecha de publicación: 16/08/2021
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